chos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 172:21 ; 249:252 ; 257:275 ; 262:205 ; 283:98 ; 300:700 ; 303:1185 ; 305:831 ; 308:1631 ; 310:1045 ; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188 ; 319:1165 ; 320:196 ; 321:3542 ; 322:215 ; 325:11 , entre muchos otros).
9 Que la decisión del a quo de obligar a la entidad social a afrontar el 100 de la cobertura de las prestaciones médicas, educativas y de transporte del menor discapacitado conforme con las prescripciones, recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y con los medios elegidos por los responsables del menor para llevarlas a cabo —pudiéndose incluir en ellas a los gastos derivados de pasajes aéreos, para sí y acompañante, estadías en hoteles, viáticos, terapias y tratamientos no contemplados (equinoterapia), etc.— no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa citada, cuya constitucionalidad no ha sido objetada. Lo resuelto, además, soslaya la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones y deja en manos de los profesionales que atienden al menor y de sus progenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contemplada en el sistema.
10) Que en autos no se encuentra demostrado que la provisión de los servicios asistenciales de acuerdo con las previsiones y reintegros dispuestos en las resoluciones 1126/2004 de la recurrente y 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación -y las dictadas en consecuencia a fin de la actualización de sus valores— con más el 50 por zona desfavorable, signifiquen una afectación del derecho del actor que importe su desnaturalización.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la índole de la materia debatida. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1279
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