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Fallos: 340:1275 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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así, tal solidaridad sería ilusoria" (Fallos: 325:977 , "Melich", 327:3256 , "Viton de Borda"). De igual modo, esta Procuración General y la Corte Suprema han considerado que la obligación de prestar cobertura integral de determinadas prestaciones médicas no es necesariamente incompatible con la aplicación de topes arancelarios (Fallos: 334:1869 , "G., M. E").

Sin embargo, la disposición reglamentaria en ningún supuesto puede restringir irrazonablemente el derecho que regula (doctr. Fallos: 322:1318 , "Tantucci"; 327:4932 , "Cha Cha Huen"), en este caso, el derecho de los niños con discapacidad a recibir la cobertura de las prestaciones que requieren para su rehabilitación. En otras palabras, la limitación de cobertura no puede conducir a que en una situación particular se desconozca o desvirtúe la finalidad protectoria del régimen que reglamenta, sino que debe ser razonable, lo cual significa que debe atender a los fines que contempla y no ser descalificable por razón de inequidad (doctr: Fallos: 327:3677 , "Vizzoti", considerandos 6° y 7 ver también Fallos: 329:1638 , "Reynoso". Ello requiere, por lo tanto, un examen de razonabilidad circunstanciado que verifique las consecuencias de la implementación del nomenclador, ponderando cuidadosamente los extremos fácticos que caracterizan la controversia, como el tipo de prestaciones en juego, sus costos efectivos, las sumas a cubrir por la obra social y la temporalidad de los reembolsos, la situación del grupo familiar y de la persona interesada, y la continuidad y regularidad de los tratamientos médicos involucrados, entre otras cuestiones relevantes.

Asimismo, corresponde tener en cuenta que las condiciones del niño con discapacidad beneficiario de las prestaciones requieren de una especial atención al valorarse las circunstancias particulares del caso. Por ello, la consideración primordial de su interés debe orientar la decisión de los jueces (Fallos: 324:122 , "Guckenheimer"; 327:2413 ).

En este contexto interpretativo, cabe recordar que IL. A. V. 1. es un niño que padece de Trastorno Generalizado del Desarrollo No Específico (un tipo particular de autismo). En consecuencia, en mayo de 2012 se le emitió un certificado de discapacidad. Estimo que hay suficientes elementos en este caso particular para rechazar los agravios traídos por la obra social y confirmar las prestaciones reconocidas por el tribunal a quo. La cámara tuvo por acreditado que el costo de los tratamientos que recibe el niño representa una porción muy alta de los ingresos del grupo familiar e impone un esfuerzo económico excesivo sobre los ingresos de la familia a cargo del cuidado. Por ello, concluyó que la aplicación de las limitaciones arancelarias que surgen

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1275

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