Por último, agrega que el derecho a la salud reconocido en los tratados internacionales y en particular en el artículo 24, inciso 1, de la Convención sobre Derechos del Niño no son operativos, sino programáticos y se encuentran condicionados a las posibilidades concretas de cada Estado parte.
En conclusión, solicita que se revoque la sentencia de la cámara y se vuelva a la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, que había ordenado la cobertura de las prestaciones de acuerdo con los topes arancelarios establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas más el 50 por zona desfavorable en aquellos casos en los que el valor facturado excediera esos máximos.
IIT-
El recurso extraordinario es admisible en cuanto controvierte el alcance de la ley 24.901 y la aplicación del Nomenclador de Prestaciones Básicas del Ministerio de Salud. A su vez, la decisión fue contraria al derecho que la recurrente fundó en esas normas (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo tanto, el recurso de queja es procedente con el alcance que paso a exponer.
IV-
Ante todo, considero que correspondería oír al Ministerio Pupilar dado que el proceso atañe directamente a los derechos de un niño. Sin embargo, a fin de agilizar el trámite y considerando el sentido de mi opinión, me expediré en este estado (cf. dictamen de la Procuración General de la Nación en S.C. P 551, L. XLIX, "Plusfpatria SRL s/ ocupantes Av. Scalabrini Ortiz 1963/5/6/7/71/73 y 1977 y otro s/ desalojo", emitido el 26 de noviembre de 2014).
En primer término, el agravio de la recurrente relacionado con el marco jurídico aplicable a esta obra social es inadmisible. En efecto, la sentencia de primera instancia resolvió que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación debe prestar atención médica y social integral al afiliado, y que esa obligación se encuentra sujeta a los términos del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (establecido en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud, cuyos valores fueron re adecuados periódicamente mediante sucesivas resoluciones, entre ellas, las resoluciones 1512/2013, 1859/2013, 1876/2013, 1151/2014, 1984/2014, 1104/2015, 1126/2015 y 692/2016) (fs. 88).
Esa sentencia no fue oportunamente recurrida por la demandada, lo cual impide revisar esa decisión en esta instancia.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1273
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