2) Que para así decidir, entendió, en lo que aquí interesa, que la limitación de los valores establecidos por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la resolución 428/1999 y las dictadas en consecuencia, resultaba contradictoria con la cobertura "total e integral" que deriva de las leyes 22.431 y 24.901 y que la no adhesión de la obra social demandada al sistema de las leyes 23.660 y 23.661 no la eximía de la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización de los derechos del discapacitado.
3 Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. En él cuestiona la interpretación dada por el a quo a las disposiciones de las leyes recientemente citadas y su aplicación al caso. Sostiene que las leyes 22.431 y 24.901, que establecen el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, obligan a las obras sociales comprendidas bajo la órbita de la ley 23.660 a suministrar los servicios asistenciales allí especificados, pero que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación se halla excluida expresamente del régimen de la ley 23.660 en razón de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 23.890.
Plantea que la resolución 1126/2004 aplicada por la institución fue dictada con arreglo al decreto 1193/1998 y a la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social en tanto imponen limitaciones al otorgamiento de diversas prestaciones con el objeto de establecer el alcance de ellas para la atención de los afiliados discapacitados. Expresa que solo con los topes previstos en dicha plataforma normativa corresponde admitir la asistencia reclamada por el actor.
47) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues se ha puesto en cuestión la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14 de la ley 48).
Es apropiado recordar que, como lo ha puesto de relieve en repetidas oportunidades, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 ; 315:1492 ; 330:2416 , entre muchos otros) sin necesidad de abordar todos los temas propuestos sino aquellos que sean conducentes para una correcta solución del caso (Fallos: 301:970 ; 307:951 , entre muchos otros).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1277
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