5 Que es exacto que la institución demandada no se encuentra adherida al sistema de la ley 23.660 y que tiene su propio régimen en cuanto concierne a las prestaciones asistenciales para discapacitados resolución 1126/2004). Esa reglamentación, sin embargo, se encuentra en línea conlas disposiciones de la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, organismo que -de acuerdo con el art. 1° del decreto 1193/1998, que reglamenta la ley 24.901 es la autoridad de aplicación en la materia, es decir, el encargado de enmarcar y regular la "atención integral" que prevé la citada ley.
6) Que la mencionada resolución 428/1999 estableció los diferentes módulos de las prestaciones específicas, sus valores —que se fueron actualizando mediante el dictado de sucesivas resoluciones entre ellas la 1512/2013)- y una serie de limitaciones respecto de aquellas (medicación, provisión de prótesis y ortesis, cantidad de sesiones admitidas, duración de cursos, etc.; aps. 9 y 15 de la Normativa General; aps. 2.1.5.d; 2.1.6.4.d; 2.3.1.d; 2.3.2.d, de Niveles de Atención, entre otras).
7") Que las sumas reclamadas por el actor se integran sustancialmente por gastos de transporte y pasajes aéreos a la ciudad de Buenos Aires, con acompañante y estadía. Frente a ello es menester subrayar que respecto del módulo transporte (Niveles de Atención 2.3.2 a) y b) la citada resolución dispone que solo comprende el traslado de las personas con discapacidad desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa mas el beneficio será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 24.314, art.
22, inc. a, previsión que reafirma la efectuada en idéntico sentido en el art. 13 de la ley 24.901.
Cabe observar, asimismo, que una limitación de carácter análogo se encuentra prevista respecto de las prestaciones de carácter educativo, pues estas deben ser provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad (resolución 428/1999, Normativa General pto. 6).
8") Que es bien conocida la doctrina de esta Corte que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también es doctrina del Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico tales dere
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1278
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