su responsabilidad (confr. contestación a los agravios de la actora de fs. 303/310). Tales planteos, justamente, habían sido sustentados en las disposiciones del código civil vigente a la época del distracto en virtud de las cuales "Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga" y "Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción a su parte hereditaria" (artículos 3363 y 3492, cód. cit).
En las condiciones expuestas corresponde descalificar el fallo apelado pues media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la materia debatida (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de la obligación de integrar el depósito del art. 286 del código citado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por la codemandada Sharon Micol Neuman, patrocinada por el Dr. Arnaldo M. Gusella.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 56.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1282
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