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Fallos: 340:1274 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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En el mismo sentido, la recurrente solicita que sus obligaciones en relación con el actor se sujeten a los límites arancelarios establecidos en la citada resolución ministerial pues entiende que esos límites son razonables. En consecuencia, la única cuestión controvertida consiste en determinar si los topes arancelarios previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas constituyen una reglamentación razonable de la cobertura de las prestaciones que debe brindar la obra social demandada al hijo del actor.

Sin perjuicio de ello, vale señalar que el derecho a la salud es ampliamente garantizado en nuestro ordenamiento constitucional, especialmente en favor de los niños y de las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional, arts. 10, inc. 3, y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts.

25 y 26, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 23 y 24, Convención sobre los Derechos del Niño; arts.

4, inc. 1, y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.

24, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En consonancia, la Corte Suprema ha destacado que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país (Fallos:

327:2127 , "Martin"; 327:2413 , "Lifschitz"). En ese marco, es obligación de todas las prestadoras de salud hacer su máximo esfuerzo por satisfacer el derecho a la salud de los niños con discapacidad, por lo cual a la demandada no le resulta ajena la obligación de brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de su discapacidad (ver Fallos: 327:2127 ; 331:1449 , "Segarra").

Asimismo, esta obligación surge, tal como lo han entendido las instancias anteriores, de la resolución OSPJN 1126/2004, mediante la cual la obra social se ha obligado a adecuar su cobertura al régimen que establece la ley 24.901.

En segundo término, corresponde examinar la razonabilidad del Nomenclador de Prestaciones Básicas. De acuerdo con el decreto 1193/1998, ese nomenclador reglamenta las obligaciones previstas en los artículos 11 a 39 de la ley 24.901. Opino que reglamentar los valores reembolsables por las prestaciones de salud no es en sí irrazonable.

Por el contrario, constituye un medio adecuado para garantizar similares prestaciones a todos los afiliados que las requieran y permite que las entidades del sistema de salud puedan prever los costos de sus obligaciones. En este sentido, la Corte Suprema ha destacado que "el régimen de recursos para el funcionamiento de la Obra Social se obtiene del aporte de los afiliados, y el principio de solidaridad exige una correcta y cuidadosa administración de sus finanzas, ya que, de no ser

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1274

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