con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 170/08 del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, por la cual se lo excluyó del orden de mérito de un concurso docente, y de la resolución 1327/10 del Consejo Superior de la Universidad que desestimó el recurso jerárquico deducido contra la primera resolución.
Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
27) Que para así decidir, la cámara consideró que debido a que el artículo 32 de la ley 24.521, que establece el recurso judicial directo para impugnar las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias, no contempla plazo para su deducción, correspondía aplicar supletoriamente el término de treinta días previsto en el artículo 25, Última parte de la ley 19.549, y en consecuencia, desestimar el recurso planteado en autos, por haber sido interpuesto con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.
3 Que el recurrente se agravia por considerar que el tribunal omitió ponderar -al momento de computar el plazo del recurso-, que su parte había realizado un pedido de vista de las actuaciones administrativas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del decreto 1759/72, suspende los plazos para interponer el recurso judicial, por lo que su presentación había sido realizada en tiempo y forma.
45) Que si bien los agravios expuestos por el recurrente remiten al examen de cuestiones de índole procesal que, en principio, resultan ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando -como en el caso-, la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose así un menoscabo de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 317:387 ; 331:2077 ).
5 Que, en efecto, el artículo 76 del decreto reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que: "Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1, inciso e), apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos administrativos. La mera presentación de un pedido de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:681
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