Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Federal N° 5.
GRACIELA BEATRIZ LIFSCHITZ v. NACION ARGENTINA
DISCAPACIDAD.
El objetivo de la ley 22.431 —que instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad- se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan —en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—,
DISCAPACIDAD.
Corresponde descalificar la sentencia que —por considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo educacional y de usar el transporte— dejó sin efecto los beneficios acordados de conformidad con el art. 49, inc. c, de la ley 22.431 pues, teniendo en cuenta la finalidad de la ley, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción, máxime si es incuestionable que la atención de tales patologías requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DISCAPACIDAD.
Al ser harto dificultosa para los actores la prueba de falta de cupo en entidades educativas estatales, resulta razonablemente más sencillo y realizable, que sea el propio Estado quien demuestre que tales cupos existen, poniéndolos a disposición de los padres del menor discapacitado, —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DISCAPACIDAD.
Es evidente la imposibilidad de transportar en el servicio de transporte gratuito a una persona en silla de ruedas, y que no se vale por sí misma.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2413
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