DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
Contra la sentencia dictada por la Cámara Federal con asiento en la provincia de Salta, que confirmó el rechazo de la acción de amparo promovida en autos, el Defensor Público Oficial dedujo el recurso extraordinario de fs. 89/100, concedido parcialmente en cuanto "...se encuentra cuestionada la interpretación de la ley 23.890 y el estatuto de la obra social..." W.fs. 114vta.).
I-
En lo que nos interesa, el tribunal arguyó que: i.- el amparo es un proceso excepcional, utilizable sólo en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; ii.- ese mecanismo exige la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo reparable por ese medio; iii.- M.G.B. percibe una pensión por discapacidad -con la consecuente cobertura de PAMI-, además de la asignación por hijo acordada por el Consejo de la Magistratura, de manera que no se advierte un compromiso para su salud; iv.- esas circunstancias impiden calificar la negativa de la obra social como manifiestamente arbitraria o ilegal, puesto que el estatuto respectivo exige que el familiar colateral por consanguinidad esté a cargo exclusivo del afiliado titular (art. 8); v.- la alusión a la exclusividad en la manutención, supone la incompatibilidad respecto de cualquier otro ingreso que pueda coadyuvar al sostenimiento del afectado; vi.- el agravio acerca de la insuficiencia de la pensión y de lo engorroso de la tramitación de las prestaciones de PAMI no puede discutirse por esta vía, diseñada para situaciones extremas que -en materia de salud- se configuran con la carencia total de cobertura W. fs. 86 y vta).
III-
En concordancia con el Sr. Defensor Oficial ante esa Corte, debo advertir ante todo que el proceso se encuentra viciado de nulidad, desde que no se ha escuchado al Ministerio Pupilar, como era menester que se hiciese, en función de la incapacidad que afecta a la interesada.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:684
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