vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la ley de procedimientos administrativos".
En tales condiciones, la decisión de la cámara de omitir examinar, a los efectos de determinar la tempestividad del recurso, la solicitud de vista de las actuaciones formulada por el recurrente en la instancia administrativa, e invocada oportunamente por aquel al momento de interponer el recurso, aparece como desprovista de fundamento en el texto legal que rige el caso.
6 Que, por consiguiente, toda vez que lo resuelto impide al actor obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, cabe concluir en que media una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Gustavo Antonio Ramos Martínez, actor en autos, por su propio derecho.
Traslado contestado por la Universidad Nacional de Córdoba, parte demandada, representada por la Dra. Bibiana Guzmán, en su carácter de apoderada.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:682
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