mún para que la Corte Suprema resuelva la contienda, lo que no sucede en el caso, toda vez que el juez federal devolvió las actuaciones a la justicia riojana, pese a considerar que correspondía intervenir a la de Córdoba (v. Fallos: 327:3894 y sus citas). Sin embargo, razones de economía procesal que, a mi modo de ver, concurren enel presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal Fallos: 311:1965 ).
Habida cuenta que, tanto de lo actuado como de lo dictaminado por el fiscal a fojas 2 vta., la afectación de intereses federales por la obstrucción de un organismo nacional (Fallos: 319:2370 ) habría tenido lugar en Santa Fe, ante cuyo registro fue presentada la documentación apócrifa, estimo que es al juez federal de esa provincia, que no ha desconocido tal extremo (fs. 20/22), a quien le corresponde continuar con la investigación, más allá del lugar donde pudo haberse realizado la adulteración de los instrumentos.
Por otra parte, estimo que para una mejor administración de justicia, debe ser esa misma jurisdicción la que conozca de los restantes hechos que fueron motivo de esta contienda ya que, aun cuando V.E.
tiene establecido que las infracciones al artículo 289, inciso 3° del Código Penal son de competencia de la justicia ordinaria (Fallos: 327:5592 ; 328:3960 y 329:840 ), no puede pasarse por alto la estrecha vinculación que guardan con los delitos contra la fe pública, (Competencia n" 1630, L. XL, "Comisaría Puerto San Julián s/ investigación", resuelta el 31 de mayo de 2005 y Fallos 330:4896 , entre otros).
En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe para continuar el trámite de la causa. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2016. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presen
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1673
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