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Fallos: 339:1675 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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ner por acreditado el acontecimiento denunciado. Sobre dicha base, dispuso su rechazo.

I-

Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja (cf. fs.

505/3516 y 522 del expediente principal y fs. 20/24 del cuaderno de queja).

La recurrente afirma que la decisión del a quo lesiona las garantías de defensa en juicio y debido proceso y desconoce el principio alterum non laedere (cf. arts. 14 bis, 18 y 19 de la CN). Por otra parte, se queja -con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad- porque la sentencia incurre en excesivo rigor formal al desconocer que se encuentra acreditado el accidente laboral denunciado. Agrega que el decisorio le niega el acceso a la reparación del daño causado en su salud, al entender que la parte estaba obligada a expresar agravios sobre hechos de fondo que no fueron resueltos por la Cámara y omitir la prueba producida. Por ello, solicita se haga lugar al recurso y se le reconozca la indemnización por accidente in itinere, en los términos de la ley 24.557.

III-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (cf. Fallos 308:2423 , 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (cf. Fallos 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cf. Fallos 308:986 y muchos otros).

En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 308:2351 , 2456, 311:786 , 2293;

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1675

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