da y de sus propios dichos, efectuó los trámites ante los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social de la Nación pero, en cambio, no hizo lo mismo respecto del Estado local por lo que cabe concluir que en el presente caso no media incumplimiento alguno por parte de la Provincia de Buenos Aires que justifique la presente acción de amparo en su contra.
3) Que sin perjuicio de ello y toda vez que en el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, la que deberá ser cumplida (art. 196, cod. cit.).
Por ello y oído el señor Procurador General a fs. 24, se resuelve: 1) Hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Salud que le provea a Esther Eulalia Albarracín el medicamento Riluzole (100 mg.) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. 2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Nombre de la actora: Esther Eulalia Albarracín, representada por el Dr. Héctor Aldo Auletta.
RUBEN RAUL GEREA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 (art. 289 inc. 3 del Código Penal, según reforma de la ley 24.721) son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5592
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