samente en su dictamen para auspiciar que la causa quedase radicada ante la justicia en lo civil y comercial federal (fs. 106/107). Cabe señalar, además, que un vasto número de decisiones provenientes del mencionado fuero siguen exhibiendo aún esa falta de acatamiento, sin que se proporcionen argumentos apropiados para justificar tal postura, lo que redunda un innecesario dispendio jurisdiccional con la consiguiente demora en el trámite de los litigios.
5) Que, en atención a las circunstancias expuestas, cabe concluir que si ha habido en el caso una actuación que no se ha ajustado a las normas adjetivas y a los criterios jurisprudenciales aplicables, no ha sido la de esta Corte sino la de la cámara interviniente. Frente a ello, la actitud que se exterioriza en la comunicación suscripta por su señor presidente, es la que aparece conspirando contra el buen servicio de justicia que debe proporcionársele al justiciable, por provocar un inadmisible retardo en la radicación definitiva de un litigio al que debió haberse atendido con prioridad en virtud de haberse elegido para su tramitación la vía rápida y expedita del amparo.
Por ello, declárase que no corresponde una nueva intervención de esta Corte en la causa. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que dé inmediato cumplimiento a lo ordenado a fs. 123 y, por intermedio de su señor presidente, haga saber el tenor de la presente a los integrantes de todas sus salas así como a los señores jueces de primera instancia de ese fuero.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGusTto CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — JUAN CarLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
PARQUES INTERAMA S.A. v. GOBIERNO ve La CIUDAD DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
No existe una contienda que incumba resolver a la Corte Suprema en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 si no se presenta un supuesto de atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3894
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