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Fallos: 338:872 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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provincia le reclama a la actora, además del gravamen oportunamente pagado, la suma de $ 60.584.352,34 por los periodos fiscales 01/2003 a 07/2007. La demandante enfatiza que no pretende discutir una cuestión vinculada con la interpretación del Convenio Multilateral, sino el tratamiento tributario que recibe en virtud de desarrollar actividades en dos jurisdicciones distintas: Chubut y Buenos Aires.

En este sentido, la Corte Suprema ha destacado "que la materia federal predominante resulta de la reserva del diseño de la política hídrocarburifera a nivel federal, por ser la explotación del petróleo y sus derivados una cuestión de política industrial y económica de significación para todo el país.

Ello se sostiene en el criterio seguido por el Tribunal según el cual cuando la alegada conducta de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio a la Nación, la acción se halla entre las regidas por la Ley Fundamental conforme el recordado articulo 2", inciso 1° de la ley 48 ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 322:2624 ) [...]> (Fallos: 333:1386 , considerando 4").

En conclusión, en virtud de la actual composición accionaria de YPF (art. 116 de la Constitución Nacional; Fallos: 326:64 ; 330:4064 ; 331:1262 ; 332:897 , entre otros), del sujeto demandado -la provincia del Chubut y del modo en que ha sido planteada la cuestión -teniendo en cuenta el interés federal que abarca el tema que deberá resolver el Tribunal al dictar sentencia-, corresponde que esa Corte Suprema conozca en estas actuaciones en forma originaria.

II-
En estas condiciones, opino que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 30 de abril de 2014. Alejandra Magdalena Gils Carbo.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-872

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