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Fallos: 338:871 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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A mi modo de ver; este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

La ley 26.741 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina e! logro del auto abastecimiento de hidrocarburos, así como las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones (artículo 1).

Para garantizar el cumplimiento de los objetivos mencionados, la ley declaró -en cuanto aquí interesa- de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima y estableció que esas acciones sujetas a expropiación quedarán distribuidas en un cincuenta y un por ciento (51) para el Estado Nacional y en un cuarenta y nueve por ciento (49) para las provincias integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos.

Asimismo dispuso en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, por sí 0 a través del organismo que designe, el ejercicio de los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a favor de los Estados provinciales integrantes de la citada Organización Federal (conf.

arts. 7, 8, 9 y 13, ley 26.741).

A su vez, cabe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el accionante hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (art. 4, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

En este sentido, cabe ponderar que la actora denuncia en su escrito inicial que la percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos del modo que pretende la provincia del Chubut es discriminatorio y se configura en una suerte de aduana interior que compromete el desarrollo de una actividad interjurisdiccional en violación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional. Esa disposición federal reserva al Congreso de la Nación la potestad de reglar el comercio interjurisdiccional (Fallos: 188:27 ; 199:326 ; 324:3048 , entre muchos otros). En este sentido, la accionante destaca que la

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-871

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