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Fallos: 338:870 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Afirma que en este último supuesto YPF S.A. liquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los ingresos derivados de la producción del crudo extraído en dicha provincia -al valor boca de pozo-, neto de la proporción de petróleo que industrializa en la provincia de Buenos Aires y luego destina a la exportación. Ello, por aplicación del artículo 122 del Código Fiscal de la provincia del Chubut que excluye de ese impuesto a los ingresos obtenidos por la exportación de productos hidrocarburiferos industrializados.

Alega que la provincia demandada efectuó una determinación de deuda por los periodos fiscales 01/2003 a 07/2007 que al año 2010, con sus accesorios, ascendía a $ 50.118.642,09 y le impuso una multa equivalente al 30 del tributo supuestamente omitido, lo cual arrojaba un total de $ 60.584.352,34. Para ello, señala, partió de interpretar que el crudo que YPF S.A. transfiere desde Chubut a la provincia de Buenos Aires para su industrialización debe conformar en un 100 la base imponible. Detalla, por último, que frente a la pretensión fiscal de la provincia acudió a la Comisión Arbitral y a la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, que mediante las resoluciones 46/2011 y 15/2013 avalaron la postura provincial.

En este marco, la actora afirma que ha pagado íntegramente el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que la errónea interpretación que la provincia efectúa del artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, es manifiestamente discriminatoria y resulta violatoria de la cláusula comercial prevista en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional. Agrega que no sólo contradice los principios básicos del Convenio y se aparta de lo establecido en resoluciones dictadas por los organismos que lo aplican, sino que lleva a la provincia a reclamar parte de! gravamen que YPF S.A. ingresó, durante los períodos ajustados, en otras jurisdicciones del país.

Funda la competencia originaria de la Corte en que la pretensión fiscal de la provincia vulnera la cláusula comercial prevista en el artículo 75 inciso 13 y los artículos 1, 4, 9, 10, 11, 12, 26, 75 incisos 2, 126 Y concordantes de la Constitución Nacional. Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar que suspenda cualquier acción ejecutiva u ordinaria de cobro de los montos determinados por la provincia.

A fs. 195, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-870

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