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Fallos: 338:866 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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en general —sin distinción propia de cada especie—. Debe afirmarse, que la propia letra de la ley crea una tipicidad subjetiva. Y es que cuando se trata en realidad del "transporte" realizado por otro tipo de empresas —en el caso una distribuidora—, dicho traslado del "elemento" tiene un carácter complementario de la actividad principal y, por ende, debe seguir el tratamiento establecido para esta última por el Convenio Multilateral (el régimen general del artículo 2).

10) Que de lo expuesto se sigue que lo determinante del régimen es el carácter de la empresa ("de transportes"); por lo que si la actividad la despliegan sujetos que no tienen ese carácter, es improcedente la aplicación del artículo 9".

El transporte de gas a la empresa en cuestión en el caso es efectuado por una "distribuidora" —Gasnor S.A.—, cuya actividad no es la de transporte, y que lo realiza para terceros. En las condiciones expresadas, aunque haya una actividad de transporte, se insiste, esta no es cumplida por una "empresa de transporte" sino que complementa la actividad del contribuyente "distribuidora" de gas).

11) Que, por ende, como bien lo indica la señora Procuradora Fiscal a fs. 581 vta., más allá de la calificación de "transporte de gas" dada por las partes al contrato celebrado entre Gasnor S.A. y Pluspetrol Energy S.A. —en el marco técnico de la ley 24.076 y sus reglamentos— resulta claro que la actora realiza una actividad materialmente distinta a la allí contemplada, toda vez que consiste en trasladar gas natural por la red de ductos de su concesión, indefectiblemente desde el punto en que la "transportista" —TGN— le hace entrega, hasta el lugar convenido con sus clientes, dentro del área asignada (v. decreto 2452/92).

Por consiguiente, y compartiendo también en esto el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se debe afirmar que la interpretación que efectúa la demandada con relación a Gasnor S.A. no se ajusta a la previsión contenida en el artículo 9, nia la mecánica general que rige la lógica aplicación del Convenio Multilateral.

12) Que de seguirse el razonamiento de la Provincia de Salta, el régimen especial podría aplicarse a cualquier actividad de transporte, aunque no pueda calificarse al sujeto como "empresa de transporte".

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-866

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