4) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313:1420 ; 322:2275 , entre otros).
En el caso se cuestiona la pretensión impositiva local de gravar —de acuerdo con el régimen especial previsto por el artículo 13 del Convenio Multilateral— la totalidad de la producción del crudo en esa provincia, que es retirado de Chubut por la firma, sin facturar, y transportado a la provincia de Buenos Aires para su refinación, sin considerar que parte de ese crudo es luego exportado en productos elaborados.
De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir el tributo cuestionado, y si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, Constitución Nacional; arg. Fallos: 178:308 ; 320:1302 , considerando 6", entre otros).
Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el sub lite resulta aconsejable -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. Fallos: 250:154 ; 314:547 ; 327:1305 ; 330:2470 , entre otros), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón ala actora, demorará la percepción del crédito que se invoca.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chubut, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Rawson. III. Hacer lugar a
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:874
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