4") Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a la demandada en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220 ; 268:323 ; 312:1985 ; 319:2933 ), extremo que hace descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General en los apartados I a III y V de su dictamen, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por la demandada Forma Crédito SA, representada por su letrado apoderado Dr. Bernardo Alvarez Lembeye.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 19.
BANCO DE La NACION ARGENTINA c/ PROVINCIA DE MISIONES
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte, la causa en la que el Banco de la Nación Argentina demanda a la Provincia de Misiones a fin de obtener el reintegro de una suma de dinero que le adeuda por las diferencias existentes en una cuenta comitente abierta en la sucursal Posadas de dicha entidad bancaria, pues la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes —la primera al fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental y el art. 1° y 27 de la ley nacional 21.799 que establece su Carta Orgánica, y la segunda a la competencia originaria de la Corte, conforme el art. 117 de la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:897
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