13) Que, por otro lado, y en el mismo orden de ideas que el desarrollado por la Procuración General, se debe indicar que una solución distinta importaría atribuir de manera indebida toda la base imponible al "lugar de origen del viaje" (artículo 9° del Convenio Multilateral) y situaría a Gasnor S.A. solo —y permanentemente— en jurisdicción de la Provincia de Salta, transformándola de hecho en un contribuyente local, sin permitir la preceptiva distribución de la base entre todas aquellas provincias en las que ella se desempeña económicamente arg. Fallos: 298:392 , considerando 6° y 329:5 ).
14) Que cabe señalar que no son un óbice a lo expuesto las defensas de la demandada y del Fisco provincial en el sentido de que la actora, en el vínculo que la une con Pluspetrol Energy S.A., realiza la actividad de transporte de gas "en forma habitual y no ocasional" (v.
fs. 468 vta., 470 vta. y resolución 47/2006, fs. 30/35), por lo que —según entiende— quedarían implícitamente fuera del régimen del artículo 9" las realizadas en forma esporádica o no habitual; dado que si no son habituales, no solo estarían fuera del Convenio sino también del impuesto que exige este requisito.
15) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Gasnor S.A. contra la Provincia de Salta y, en consecuencia, declarar que corresponde aplicar en el sub lite la previsión contenida en el artículo 2" del Convenio Multilateral. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Nombre del actor: Gasnor S.A.
Nombre del demandado: Provincia de Salta.
Citados como terceros: Provincia de Tucumán; Provincia de Jujuy y Provincia de Santiago del Estero.
Profesionales intervinientes: Dres. Carlos H. Franco; Patricia N. Manusovich; Natalia N. Cardozo; Tomás Olmedo; Graciela Molinelli; Enrique Paixao; Ricardo N. Casali Rey;
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:867
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