En ese contexto, opino que la sentencia recurrida halla razonable sustento en las consideraciones efectuadas por el tribunal apelado sobre las circunstancias fácticas, procesales y normativas, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad. Incumbe precisar que la critica del recurrente se centra en el encuadramiento que los magistrados efectuaron de la relación habida entre las partes y en la aplicación del plazo de prescripción de tres años, extremos -reitero- extraños a la vía extraordinaria promovida (Fallos: 293:375 ; 324:2460 ; 325:1297 ; 326:3927 , entre otros).
En este sentido, no parece irrazonable lo resuelto por el tribunal en orden a que se trata de una "relación de consumo" comprendida en los términos de la ley 24.240, ponderando que la demandada resulta ser la prestataria del contrato de mutuo para la adquisición de una vivienda y que, de los términos de la escritura agregada a fojas 5/12, surge que la hipoteca objeto de ejecución se constituyó como garantía de pago de la suma de $8.316, por la actuación de la reclamante como promotora y co-financiadora del grupo habitacional allí mencionado.
En tales condiciones, la situación falencial de la sociedad accionante Ercon S.A.- no obsta a la aplicación del régimen especial establecido para los consumidores, el que integra -al decir de ese Tribunal- el derecho común y complementa los preceptos contenidos en los Códigos Civil y Comercial (cfse. Fallos: 324:4349 ; 330:133 ).
Por lo demás, incumbe señalar que el tribunal declaró procedente el plazo de prescripción de tres años estipulado por el artículo 50 de la ley 24.240, término que ya regía en la redacción originaria (B.O. 15/10/93), y que el legislador mantuvo en la reforma de la ley 26.361 (B.O. 7/4/08).
La aplicación de dicho régimen, como destacaron los jueces, se deriva, igualmente, del principio general de interpretación más favorable al consumidor previsto por el artículo 3 de la ley 24.240. Lo anterior excluye la arbitrariedad imputada por el recurrente en este punto.
No es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de tenor excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total falta de fundamento normativo, impiden reconocer en el pronunciamiento de los jueces ordinarios la "sentencia fundada en ley" a la que toda parte tiene derecho W. Fallos: 324:4321 ; 325:3265 , entre otros). De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, esa situación no acontece en el supuesto, desde que la critica no supera, finalmente, la mera discrepancia con lo resuelto por el tribunal superior de la causa.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1528
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