ciudad, la justicia nacional criminal no posee competencia en materia federal (cf. arts. 26 y 33 de la ley 23.984).
6) Que a este respecto, por otra parte, cabe recordar que esta Corte ha dicho que la ley 24.588, que en su art. 8° dispone que "la justicia nacional y ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación", es reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:5438 ).
7") Que en esta línea, el Tribunal ha remarcado, valorando los antecedentes parlamentarios que precedieron al dictado de dicha ley, que el legislador tuvo el propósito de "generar, gradualmente, un traspaso ordenado de distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia tal como, posteriormente aconteció y quedó plasmado en los sucesivos convenios que sobrevinieron a aquella ley" y, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas, remarcó que debe tener lugar "un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local. La necesidad de ese procedimiento, como base para que surta efecto la plena operatividad jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de competencias penales, guarda racionalidad y congruencia dentro del sistema de que se trata y... se ajusta a la voluntad expresada por el legislador de la ley 24.588" (Fallos: 333:589 ).
8") Que en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.
En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1522
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1522
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