DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
La parte actora promovió ejecución hipotecaria, el 13/11/09, contra Maria Lorena García por la suma de $8.316, más sus intereses, por el incumplliniento de la obligación de pago garantizada con hipoteca -en segundo grado de privilegio- constituida sobre el inmueble adquirido por la demandada (v. fs. 13/15 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Invocó como fecha de mora el 10 de febrero de 2000 (fs. 14).
La Sala II Civil y Comercial de la Cámara de Concordia, provincia de Entre Ríos, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el artículo 50 de la ley 24.240, que establece un plazo de tres años fs. 47/48 y 98/101). Los magistrados calificaron la relación como "de consumo", en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240, ponderando que en la propia escritura n" 56 se reconoce que la hipoteca fue constituida con motivo del cofinanciamiento de la construcción de la unidad habitacional de la accionada y que Ercon S.A. era la promotora del negocio.
En este sentido, el tribunal valoró que la actora -fallida- se dedicaba a la construcción de viviendas, por lo que revestía el carácter de proveedora en los términos del artículo 2 de la ley 24.240.
De tal forma, entendió aplicable el artículo 50 de dicho texto normativo, que prevalece sobre otros plazos prescriptivos fijados por el ordenamiento común -tanto civil como comercial-, pues la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público (Wi. art. 65) y debe aplicarse en su marco el criterio interpretativo más favorable al consumidor (art. 3).
El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora contra la sentencia de fojas 98/101 (v. fs. 150/153). Para así decidir resaltó que la Ley de Defensa del Consumidor, que tiene base constitucional art. 42, Carta Magna) y reviste carácter de orden público (art. 65, ley 24.240); debe ser aplicada a toda relación de consumo con prescindencia de otra norma que se oponga a sus explícitas disposiciones. Destacó en este aspecto que la Cámara había encuadrado la relación como "de consumo" en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240 y
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1526
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