Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:1523 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local.

9 Que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.

10) Que, asimismo, en razón de lo dicho precedentemente, corresponde destacar que la presente decisión conlleva el abandono del tradicional criterio del Tribunal conforme al cual, a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30 ; 236:8 ; 321:2659 , entre muchos otros).

Por tanto, de aquí en más, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que la Cámara Federal de Casación Penal deberá resolver el recurso de casación mencionado en el considerando 2" del presente, a la que se le remitirá la presente causa, a sus efectos. Hágase saber a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (según su voto) — CArLos S. FAYr (según su voto) — JUAN CARLos MAQUEDA.

Voto DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON
DE NOoLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que más allá del carácter colectivo de la presente acción, habida cuenta de que quienes aparecen en calidad de beneficiarios se encuentran alojados en diversas unidades carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario Federal, todas ellas localizadas fuera de la Ciudad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1523

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 843 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos