11) Que frente a la naturaleza de los derechos que el peticionario invoca como vulnerados -de acceder a la función pública y de propiedad, al nopermitírsele percibir el incremento de su haber jubilatorio— la revisión judicial que sepretende delas decisiones tomadas por esta Corte en ejercicio de sus facultades de superintendencia debe encauzarse, con arregloa lo concordemente dispuesto en el art. 2-inc. 1°— delaley 48 y enel art. 111 +inc. 1°—de la ley 1893, por antelos tribunales federales inferiores que resultan competentes; tal como lo ha decidido el Tribunal en los precedentes de Fallos: 313:336 y 315:2990 , entre muchos otros casos.
Por ello, Se Resuelve:
Desestimar la intervención del Tribunal en la instancia promovida.
Regístrese, hágase saber y devuélvase al Cuerpo de Auditores del Consejo de la Magistratura.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL
ZAFFARONI — JUAN CARLos MAQuEDA — CARMEN M. ARrciBaY.
SILVIA DELIA DILENA v. PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia, se requiereun apartamiento inequívoco dela solución normativa ouna absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:133
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