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Fallos: 338:1533 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción de tres años al precisar los únicos supuestos que resultan comprendidos por dicha normativa, disipando cualquier duda que en su anterior redacción hubiera podido suscitarse al respecto.

13) Que, por lo demás, el principio rector que surge del art. 3° de la ley 24.240 que menciona la sentencia, en el sentido de que en caso de duda deberá estarse a la interpretación más favorable al consumidor, tampoco autoriza la decisión adoptada. Su razón de ser radica en la mayor protección que cabe dar a los consumidores para permitirles ejercer la defensa de sus intereses cuando resulten afectados o amenazados en el marco de alguna de las hipótesis contempladas en la citada norma, sin que pueda interpretarse que esa protección los alcanzara también cuando dicha situación lesiva tuviese lugar, como sucede aquí, como consecuencia de su propia conducta y en desmedro de los derechos de su contraria; más aun cuando la prescripción que conlleva la pérdida de un derecho es de interpretación restrictiva (Fallos: 318:379 ; 326:742 , entre muchos otros).

14) Que, en tales condiciones, atento a que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada, sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado y, en uso de las facultades que otorga el art. 16 de la ley 48, se desestima la excepción de prescripción opuesta. Con costas. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso de queja interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Ercon S.A., representada por la Dra. Graciela Dora Villa.

Tribunal de origen: Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala Segunda en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1533

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