disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones del Poder Judicial y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 311:394 ; 312:122 ; 322:342 , entre muchos otros).
Asimismo, la sentencia impugnada ha dejado de lado el criterio del Alto Tribunal en cuanto a que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 324:68 , 1481, entre otros).
A ello cabe añadir que la inteligencia adoptada en el sub judice, en tanto limita las formas de inicio de la instrucción previstas en el artículo 195 e incorpora como regla el requerimiento fiscal para supuestos no contemplados por el legislador, también contradice la doctrina de V.E. en cuanto a que "la exégesis de la norma legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la ley" (Fallos: 314:1531 , disidencia del doctor Fayt; y 321:2010 ).
Si bien ante la omisión de una declaración expresa en la sentencia apelada podría afirmarse que la cuestión deviene inoficiosa, estimo como ya dije- que su relevancia posee aptitud para ser examinada en esta instancia, pues el criterio homologado por el a quo compromete no sólo el sistema de enjuiciamiento penal nacional, sino también el ejercicio de las funciones que, a partir del artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponden a este Ministerio Público en coordinación con las demás autoridades de la República.
Precisamente, aun cuando desde esta Procuración General se han impulsado oportunamente reformas legislativas y dictado instrucciones generales con miras a que el fiscal pueda ejercer su función con la amplitud y exclusividad que supone el sistema acusatorio en que se basa la resolución que se impugna (ver citas en dictamen del 7 de junio de 2012, punto IV, in re "Litográfica San Luis", expte. L 497.XLVD, en las actuales condiciones normativas y ausente aquella "arquitectura legislativa compleja" que señaló V.E., no es aconsejable forzar interpretaciones cuyo efecto podría comprometer la validez de infinidad de causas iniciadas en aplicación de la ley vigente, e invadir un ámbito que la Constitución Nacional reserva al Poder Legislativo (Fallos: 324:3358 ; 326:417 ; 328:690 , entre muchos otros).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1515
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