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Fallos: 338:1513 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Así las cosas, corresponde observar que si bien en el sub judice no hubo actuación del fiscal de inmediato al momento del hecho, sí existió la del juez federal, quien a las 9.05 del mismo día dispuso la detención del imputado y otras medidas; entre ellas, que se diera intervención al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa (ver "Acta de Consulta y Orientación Judicial" de fs. 14 y acta de fs. 7/8, punto séptimo). En ese sentido, también el juzgado federal practicó al día siguiente una notificación análoga (er auto de fs. 58/9).

De esta manera y tal como se indicó en los apartados III y IV supra, la fuerza de seguridad dio cumplimiento a la ley vigente y ello no puede derivar en nulidad alguna (arts. 166 y ss. del Código Procesal Penal a contrario sensu).

Con respecto a la segunda opinión, estimo que pasa por alto que en otros capítulos de la Exposición de Motivos del proyecto de Código Procesal Penal se aludió a la actuación de la policía. Así, dentro del Libro Segundo "La Instrucción", en el titulado "Denuncia" el autor afirmó que "otros artículos contienen distintas previsiones, según la denuncia sea presentada al juez, al agente fiscal o a la policía, cuya actuación, facultades y sanciones regula el capítulo siguiente ... ". A continuación, en el denominado "Actos de la policía y de las fuerzas de seguridad", con referencia al art. 176 (sancionado como art. 184), el doctor Levene (h) indicó que esa norma "delimita sus funciones, pero al revés de otros códigos ... no permite que la policía y las fuerzas de seguridad tomen declaración al imputado ... " y en el similar "Instrucción", señaló que la policía "actuará condicionada a las prescripciones de los arts. 175 [sancionado como 183] a 179 [187]". Estos conceptos y el texto legal del artículo 195, vigente desde la sanción de la ley 23.984, indican que sin menoscabo del ejercicio de la acción penal pública por parte del fiscal y del requerimiento previsto en el artículo 188 para los casos de denuncia, el codificador también contempló la forma de inicio de la instrucción por "una prevención o información policial", que no se admite en el voto de referencia.

Si alguna duda cabe al respecto, es oportuno recordar que al comentar el artículo 195 el propio doctor Levene (h) y otros coautores, sostuvieron que "esta norma determina las dos formas en que puede ser iniciada la instrucción: por requerimiento fiscal o por prevención o información policial. Ambas formas están reguladas en los arts. 188 y 186, respectivamente ... " ("Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) - Comentado y Concordado", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 159).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1513

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