Por lo demás, mientras el Congreso no legisle de otra manera la estructura del proceso penal nacional, es oportuno indicar que la forma de apertura del proceso que aquí se objeta del modelo actual -perfectible como toda creación humana- también ha sido reconocida por calificada doctrina. En tal sentido, al referirse a los actos iniciales de la instrucción, Jorge Clariá Olmedo enseña que "la policía tiene el imperativo de comunicar el hecho delictuoso cuyo conocimiento adquiere, a la autoridad competente para instruir la causa. Debe hacerlo inmediatamente después de adquirida la notitia criminis ... Lo que se informa es el o los delitos llegados a conocimiento de la policía, por denuncia o por iniciativa propia ... Con esa comunicación la policía cumple una función promotora de colaboración ubicada dentro de la actividad persecutoria ... Promueve la acción penal, cuyo posterior ejercicio queda a cargo del Ministerio fiscaL Este sistema salva, aunque más no sea en su enfoque negativo, el principio DE procedat iudex ex oficio en la fase instructoria del proceso" (Derecho Procesal Penal, Ed. Lerner, Córdoba, 1984, tomo II, pág. 552, 1" 677).
En razón de expuesto, descartada la afectación de la imparcialidad del juzgador y su actuación de oficio, la coincidencia del a quo -en dichos términos- con la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 195 del Código Procesal Penal y las nulidades resueltas en su consecuencia, deben ser dejadas sin efecto, pues se han fundado en una interpretación que desatiende los antecedentes de la norma, compromete la vigencia del régimen procesal penal legislado por el Congreso e interfiere en las funciones de este Ministerio Público. Asimismo, se aparta de los criterios señalados por la Corte en los precedentes citados.
De lo dicho se sigue que este aspecto de la sentencia también debe ser descalificado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y que la regular actuación de la fuerza de seguridad en las diligencias iniciales no ha menoscabado garantía constitucional alguna del imputado.
VI
Por ello, opino que VE. debe declarar procedente la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de agosto de 2014. Eduardo E. Casal.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1516
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