Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:1512 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

timó en el punto II supra, V.E. se pronuncie sobre el fondo del asunto para que quede definitivamente zanjado.

A tal efecto, cabe mencionar que al cuestionar la ya aludida actuación policial informada por fax a las 13.44 del día del hecho, el juez Slokar sostuvo que " ... los procedimientos ... imponen que frente a la sospecha de la comisión de un delito por parte de una persona determinada deben intervenir el Ministerio Público Fiscal y el juzgado federal correspondiente ... "; y al referirse al auto del juez que dispuso las diligencias allí sugeridas por la prevención, lo juzgó "carente de todo sustento, ya que no obra en la causa requerimiento alguno tendiente a promover una investigación referida a un delito determinado, más allá del hecho puntual del hallazgo de droga en el automóvil del imputado".

Por su parte, la doctora Ledesma hizo expresa alusión a que la ausencia de requerimiento fiscal de instrucción en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal, "impone que se declare la nulidad de todo lo actuado". Luego de señalar que no se trata de una "cuestión meramente académica sino que era el espíritu que había inspirado el modelo procesal", invocó la exposición de motivos donde su redactor, doctor Ricardo Levene (), informó al Congreso que "el proyecto establece el ejercicio exclusivo del ministerio fiscal en lo que respecta a la acción pública, debiendo iniciarla de oficio si su instauración no depende de instancia privada". Sobre la base de esos antecedentes, la vocal sostuvo que "el principio DE procedat iudex ex officio no se satisface con la intervención de una agencia prevencional, tal que torne innecesario elimpulso de la acción penal pública por parte de su titular exclusivo:

el Ministerio Público Fiscal". Agregó que la jurisprudencia anterior de la misma Sala, según la cual la policía tiene facultades para impulsar la acción cuando actúa por prevención, "no puede ser sostenida a la luz de los avances jurisprudenciales y compromisos internacionales asumidos por nuestro país, fundamentalmente a partir del año 1994".

Aun cuando ninguno de los criterios reseñados en los párrafos anteriores formó mayoría, ni ello fue incluido en la parte dispositiva del fallo, con lo cual podría tratarse de consideraciones obiter dicta, ambos se identifican -al menos- en cuanto Juzgan indispensable el requerimiento fiscal en un caso como el de autos. El distingo planteado en esas ponencias radica en que, para la primera, esa intervención del Ministerio Público -o bien del juez- debe producirse de inmediato a la diligencia inicial como requisito para la validez de otras medidas que la prevención pueda practicar a partir de entonces; para la segunda, la instrucción sólo puede iniciarse con el requerimiento del fiscal.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1512

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 832 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos