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Fallos: 338:1510 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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195 del Código Procesal Penal), de lo dicho se extrae que la realización de esas tareas, aun cuando se las pudiera considerar como un exceso de celo profesional, no precisaba -como se postula en el fallo- de requerimiento del fiscal ni de orden judicial expresa, pues al no exhibir aspecto alguno que permita advertir arbitrariedad o abuso, no representó más que el desempeño del deber funcional legalmente establecido, sin menoscabo de las garantías del justiciable ni de las funciones del juez y del fiscal. Adviértase que las averiguaciones que se cuestionan y sus resultados -cuya fuente se indicó en cada caso- se vinculan con la constatación del domicilio y de los antecedentes de la persona detenida, lo cual constituye una diligencia de práctica para su identificación. Al incorporarse de esa forma nuevos datos de posible utilidad para el sumario, la prevención presentó inmediatamente al juez la solicitud de medidas adicionales y el magistrado resolvió del modo indicado, dentro de la regularidad del procedimiento y de acuerdo al grado de sospecha que surgía del expediente.

En tales condiciones, más allá de la trascendencia del resultado de las diligencias así gestadas (conf. requerimiento de elevación a juicio que se acompaña), el criterio del a quo para descalificar esa actuación de la fuerza de seguridad -al igual que la respaldada por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal- en cuanto afirma que aquel proceder revela "evidentes indicios acerca de que el personal de la fuerza contaba previamente con información cuyo origen es desconocido", constituye una hipótesis infundada que desatiende, por un lado, lo que surge de la diligencia inicial ratificada en sede judicial (fs. 68/70 y demás testimonios citados por el fiscal en el escrito citado) y, por el otro, que en el fax se expuso que dicha información provino de la investigación y de la base de datos de la fuerza, y de averiguaciones practicadas por otra de sus dependencias (GOIP).

No desconozco que una situación como la inferida en el fallo difícilmente podría surgir de la causa, pero ello no autoriza a introducir oficiosamente suspicacias de esa naturaleza sobre la exclusiva base de supuestos indicios que no se compadecen con las constancias del proceso y, por lo tanto, carecen de entidad que permita desvirtuar la razonabilidad de medidas ordenadas a partir de lo que documentan, en sentido contrario, instrumentos públicos labrados de conformidad con el artículo 138 de la ley ritual y el informe elevado al juez, confeccionado por la fuerza de seguridad en cumplimiento de las funciones que le asignan los artículos 183 y siguientes, 230 bis y 284 del mismo cuerpo normativo.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1510 
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