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Fallos: 337:1064 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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te con el fundamento de la doctrina de V.E. sobre libertad de expresión, lo que da fundamento a mi opinión de que no puede ser mantenida.

Mi opinión en este caso se ve, a su vez, favorecida por el hecho de que los datos por cuya omisión se agravió la actora en el sub examine tenían un valor secundario con respecto al núcleo de la información sobre la que versaba ese bloque del programa, a saber, la supuesta decisión del Poder Ejecutivo Nacional de descartar la candidatura de la doctora Kemelmajer de Carlucci para ocupar una vacante en la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de alegaciones de tráfico de influencia que la involucraban indirectamente con la labor profesional de su marido, el abogado Carlucci. No encuentro razón valedera para que una nota de la agraviada pudiera poner al periodista, que había difundido la noticia de la existencia de tales alegaciones como parte de la información de que ellas habían sido tomadas en cuenta por el Poder Ejecutivo para desechar la postulación, en la obligación de esclarecer públicamente la inexactitud de aquello acerca de lo que dichas alegaciones versaban.

VIII-
Las consideraciones efectuadas hasta aquí me conducen a sostener que en la sentencia que se recurre no se interpretó acertadamente, y por ende se aplicó en forma inadecuada, la doctrina de V.E. en materia de libertad de expresión, reconociendo un derecho a reparación civil en condiciones en las que esa doctrina lo impide. Ello basta para revocar el pronunciamiento apelado y hace, por ende, innecesario examinar los restantes argumentos expuestos por los apelantes.

Sin embargo, creo oportuno realizar una observación final en relación con la decisión de los jueces que han resuelto este caso, tanto en primera como en segunda instancia, en lo que respecta al monto de la indemnización fijada -doscientos mil pesos que el tribunal de apelación redujo a cien mil-. El a quo, después de concluir equivocadamente, según expuse- que la actora había probado la falsedad de la noticia propalada y que el demandado la había difundido con real malicia, entendió que al caso se aplicaba la doctrina civil según la cual" [...] en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como el de autos-, no cabe requerir una prueba específica [de la existencia de un perjuicio] y debe tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica" (fs.

1248). Por ello determinó la suma del resarcimiento presumiendo la

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1064

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