306 336 la decisión cuenta al respecto con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.
6) Que, por el contrario, aun cuando los agravios relacionados con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario conducirían a efectuar idéntico examen, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias comprobadas de la causa y las normas aplicables (conf. Fallos: 324:3618 ; 325:329 ; 327:5082 ; 333:203 , entre muchos otros).
7) Que, en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario, esta Corte tiene decidido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf.
Fallos: 313:1184 ; 316:2774 ; 321:1462 ; 322:139 ; 323:2930 y 327:5082 ).
8) Que, en autos no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor ni que las lesiones sufridas por este último han sido consecuencia de su caída a las vías del tren; de modo tal que correspondía a la empresa Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. demostrar los mencionados eximentes para poder interrumpir el nexo causal y exonerarse de responsabilidad, ya que por la obligación de seguridad que le compete debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. Fallos: 331:819 y 333:203 ).
9) Que, aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la cámara ha omitido considerar que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evi
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:306
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