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Fallos: 336:301 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 301 culpa de la víctima, cuando correspondía -dice- a la demandada probar dicha situación.

Señala que si bien el tribunal lo tachó de imprudente al viajar en el estribo, no realizó un estudio sobre los planteos de su parte que daban cuenta que el tren estaba excedido en su capacidad de pasajeros, lo cual fue indicado por el testigo Parodi a fojas 338.

Entiende arbitraria la decisión que no valora que el hecho de que las puertas permanecieran abiertas durante el viaje no se condice con la obligación de la empresa transportista de seguridad (cita el art. 184, Código de Comercio).

HI Cabe precisar, en primer término, no genera gravamen alguno el alegado error material cometido por el magistrado de primera instancia, quien conforme los fundamentos expresados a fojas 582/583 vta., rechazó la falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional, pero, sin embargo, en la parte resolutiva hizo lugar a la excepción planteada. Entiendo que ello es así, pues dicho error -resaltado en el voto de la minoría, fs. 660 y vta.-, no importó impedir una decisión sobre el fondo del asunto, por lo que en esta instancia deviene abstracto.

Sentado ello, corresponde aclarar que si bien los planteos de los apelantes remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N° 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso extraordinario cuando el tribunal ha omitido dar tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa y el derecho aplicable (Fallos 317:768 ; 321:1462 ; 324:1344 ; entre otros), y ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se le atribuye a la empresa de ferrocarriles (v. doctrina de Fallos 317:768 ).

En particular, y en cuanto al fondo del asunto, V.E. ha dicho que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el artículo 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-301

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