336 303 cerradas antes de que el tren se pusiera en marcha (v. doctrina de Fallos 317:768 ; 327:5082 , ya citados).
Desde esta perspectiva, en mi opinión, no parece razonable liberar totalmente de responsabilidad a la empresa transportista por los daños causados; ello sin perjuicio de ta eventual graduación de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (Fallos 312:2412 ; 320:536 ).
En estos aspectos, en mi opinión, el recurso del actor debe prosperar.
En tales condiciones, deviene prematuro en esta instancia el tratamiento de los agravios del actor relativos al alcance de la responsabilidad del Estado Nacional por tener a su cargo el contralor de la prestación del servicio público y en este contexto, su legitimidad pasiva. Estas cuestiones, junto con la obligación -0 no- de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de controlar la vigencia del seguro de responsabilidad civil, deberán ser objeto de tratamiento oportuno, de acuerdo a la decisión que finalmente se adopte.
V-
En función de lo expuesto, en mi opinión V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, LY de abril de 2011 Y -
NE
E coria Buprema de Justicia de 18 favidn
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:303
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