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Fallos: 336:302 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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302 336 con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (Fallos 321:1462 ; 327:5082 ), sin que, en el caso y en esta instancia, constituyan hechos controvertidos el carácter de pasajero del actor y que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia de la caída de aquél de la formación.

En tales condiciones, considero que asiste razón al recurrente, toda vez que la alzada concluyó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y en ese contexto, eximió de responsabilidad a la demandada, invocando el artículo 184 del Código de Comercio, sin ponderar si Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.

tuvo a su alcance la posibilidad de evitar el hecho dañoso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley N° 2873 que impone la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos, ni peligro de accidentes. Ello, debo aclarar, no impide aceptar que la víctima haya podido ser también imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acceso (v. doctrina de Fallos 327:5082 ).

Empero, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902, Código Civil y Fallos 317:768 ). Estos aspectos, a mi modo de ver, debieron ser estudiados en profundidad por el tribunal.

En este sentido, estimo que no resulta suficiente la mera afirmación efectuada por los jueces en orden a "la lógica imposibilidad material de que el personal de la empresa pueda cerciorarse acabadamente de que algún imprudente pasajero se ubique en zonas no autorizadas o, en definitiva, peligrosas para su integridad física" (v. fs. 665, tercer párrafo), teniendo en cuenta que, conforme expuse, constituía una obligación legal que el personal de la empresa demandada adopte las diligencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasaleros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-302

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