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Fallos: 336:307 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 307 tar la producción del siniestro, toda vez que su personal debió adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las mencionadas puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha (conf. Fallos: 316:2774 ; 317:768 ; 321:1462 y 333:203 ).

10) Que, dicha omisión viola, además, lo dispuesto por el art, 11 de la ley 2873, que establece la obligación de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fin de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (conf. Fallos: 317:768 y 321:1462 ).

11) Que, este Tribunal ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional, Expresó también que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos, extremo que se ha omitido considerar en la decisión en crisis (conf. Fallos: 331:819 ; 333:203 y causa M.328.XLVI "Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios", sentencia del 3 de mayo de 2012).

12) Que habida cuenta de lo expresado, no puede soslayarse que el deber de la empresa de transporte ferroviario demandada de extremar al máximo las precauciones para evitar situaciones de riesgo para los usuarios, no fue un tema evaluado debidamente por la cámara, que prescindió del criterio regulador previsto normativamente, que le impone el deber de extremar las previsiones para el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados en amparo de las posibles víctimas para quienes, de lo contrario, el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos (conf, Fallos: 333:203 ).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-307

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