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Fallos: 331:819 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de 2007, voto concurrente de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda), en este caso los defectos señalados en el considerando 4" no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia para asuntos de esta naturaleza.

8") Que, finalmente, frente a la genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que fue destituido por el contenido de sus sentencias, conviene recordar la reiterada doctrina del tribunal que no considera materia de su pronunciamiento la subsunción de los hechos en las causales de destitución y la apreciación de los extremos fácticos o de derecho, dado que no se trata de que el órgano judicial sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.

Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito de fs. 1, por no corresponder. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Profesionales actuantes: doctor Jorge Schettini (en causa propia); doctores Carlos Alberto Irisarri (patrocinante).

Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Organo que intervino con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

MARIA LEONOR LEDESMA c/ METROVIAS S.A.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección de la seguridad.

La incorporación del vocablo seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-819

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