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Fallos: 335:2455 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 ).

Desde mi punto de vista, corresponde señalar, en primer término que más allá de que el pedido de dictado de medida cautelar que inició la actora tenga su origen en un acto de naturaleza local, el derecho que invoca encuentra su fundamento en normas nacionales de eminente carácter federal (leyes 14.722 y 15.336 —sus decretos reglamentarios— y 24.065, entre otras).

Asimismo se advierte que la cuestión planteada exige —esencial e ineludiblemente— determinar, en forma previa, si la pretensión de la Municipalidad de Avellaneda de gravar con la Tasa por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos a la actora —empresa que por su actividad reviste la calidad de gran usuaria del servicio de energía eléctrica (cfr.

fs. 211)- invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en esa materia.

Tal circunstancia, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. ?", inc. 17), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia federal para entender en ella Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).

En este sentido, lo medular del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del art. 75, incs. 13 y 18, de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones que regulan el régimen federal de la energía eléctrica cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega Fallos: 311:2154 , cons. 4, 322:2624 ; 327:1211 ; 330:542 , entre otros).

Asimismo, entiendo que a la luz del precedente de Fallos: 322:1781 , la distinción que efectúa el a quo entre empresas generadoras y distribuidoras de energía eléctrica, por un lado, y las consumidoras por otro, carece de relevancia a los fines de fijar la competencia ya que de lo que se trata, como quedó dicho precedentemente, es de determinar

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2455

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