4) Que debe tenerse en cuenta que ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hicieren pesar las vicisitudes del proceso inflacionario .
. queviveelpaís exclusivamente sobre la parte no culpable dela relación .
creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales (Fallos: 306:1978 ; 307:1073 ).
5) Que, en consecuencia, y sin perjuicio de que el tribunal competente proceda a la adecuación de los accesorios del crédito en función de la realidad económica del asunto, corresponde atender a los agravios propuestos en el recurso extraordinario, en tanto la decisión del a quo lesiona la entidad de su crédito en los términos señalados precedentemente. .
Porello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
AUGUSTO César BeuLuscio — Car1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
RAMON ANDRES CASTRO v. PROVINCIA nr SALTA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.
Es de la competencia originaria de la Corte la demanda de amparo en la que se solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad manifiestas del decreto 81/88 de Salta por el cual se prorrogó la cancelación do los títulos de la deuda pública provincial emitidos con anterioridad, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales, .
La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada sc fundo directa y exclusivamente en
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2154
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