lidad que se abstenga de ejecutar la resolución por la que se había determinado de oficio la Tasa por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos, pues lo medular del planteo remite a desentrañar el sentido y alcances del art. 75, ines. 13 y 18 de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones que regulan el régimen federal de la energía eléctrica cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se alega.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—.
ESPACIO PUBLICO.
Resulta competente la justicia federal para conocer en el dictado de una medida cautelar de no innovar efectuado a fin de obtener que se ordene a una municipalidad que se abstenga de ejecutar la resolución por la que se había determinado de oficio la Tasa por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos, pues la distinción que efectúa el a quo entre empresas generadoras y distribuidoras de energía eléctrica, por un lado, y las consumidoras por otro, carece de relevancia a los fines de fijar la competencia, ya que se trata de determinar si la pretensión tributaria del municipio constituye una violación del régimen nacional de energía eléctrica y, por tanto, una interferencia en una órbita de competencia propia de la Nación.
—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 251/253 vta. la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata Sala III), al confirmar lo resuelto en la instancia anterior: a) declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la solicitud de dictado de una medida cautelar de no innovar efectuado por Exolgan S.A. a fin de obtener que se ordene a la Municipalidad de Avellanada que se abstenga de ejecutar la resolución 25 del 26/10/2010 por la que habla determinado de oficio la Tasa por Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos correspondientes a los períodos mensuales 1 a 12 del ejercicio fiscal 2008 y 1 a 9 del ejercicio fiscal 2009 y se le impuso una multa por omisión equivalente al 30 de la tasa determinada; b) dejó sin efecto el archivo de las actuaciones dispuesto por el juez de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a los tribunales provinciales, y c) decidió que en atención a la naturaleza patrimonial del asunto, no le correspondía pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2453
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