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Fallos: 335:2449 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ción al caso el criterio establecido al decidir la causa "Galli" (Fallos:

328:690 ), pues una adecuada inteligencia del mencionado precedente permite afirmar que en esa causa la Corte no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina— sino que estableció una doctrina de amplios alcances —con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada en el precedente "Brunicardi, Adriana C. c/ Estado Nacional (BCRA) Fallos: 319:2886 )- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas (v. Fallos: 333:855 , entre otros).

En virtud de ello, a mi modo de ver corresponde, en el aspecto referido a los bonos externos globales 2010 de la actora, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

—VI-

En cuanto ala pretensión vinculada con la especie "residual 2155" —que, en rigor, se trata de bonos de consolidación en dólares tercera serie PRO 6 (v. fs. 47)-, ante todo es conveniente señalar que si bien habría sido abonado totalmente su capital en las condiciones originarias de emisión, en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la jueza de primera instancia (v. fs. 36, 86 y 90), dicho pago, al reconocer su causa, justamente, en una medida precautoria, no hace que la cuestión haya devenido inoficiosa en los términos de la doctrina de Fallos:

318:550 ; 320;2603; 322:1436 ; 328:1425 ; 329:40 , entre muchos otros, ya que subsiste el gravamen alegado por la recurrente.

Sentado lo anterior, cabe destacar que, más allá de que los aspectos fácticos de la causa no se pueden revisar en esta instancia porque su resolución está reservada —de ordinario— a los jueces de la causa y sólo excepcionalmente pueden llegar a conocimiento del Tribunal, lo cierto es que en el sub lite la demandada no discute que la situación del actor habría encuadrado en la excepción prevista por el art. 2", inc. d) ap. ID), de la resolución 158/03 del Ministerio de Economía —que fue reproducida en las leyes de presupuesto para ejercicios 2004 y 2005

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2449

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