v. arts. 60, inc. "€ ap. II, de la ley 25.827 y 47, inc. "d' ap. II, de la ley 25.967, respectivamente), y que en virtud de ello le habría correspondido percibir los servicios financieros de esos bonos en las condiciones establecidas por el decreto 471/02 (v. fs. 157), que es precisamente el modo de cancelar los títulos que ordenó la cámara.
La controversia surge, entonces, a raíz de la decisión del a quo de ordenar el pago de los servicios financieros de los bonos de los actores por aplicación de las citadas disposiciones, que el Estado Nacional resiste con el argumento de que, al momento de dictarse la sentencia apelada, ya no regia esa excepción al diferimiento de los servicios de la deuda pública.
Al respecto, desde mi punto de vista, la interpretación de la cámara de las normas que rigen el caso no justifica el reproche que le endilga el apelante, toda vez que es posible concluir que la situación de los actores se consolidó con las normas que contemplaron la excepción en cuestión, sin que obste a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se regulara de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.
En apoyo de este aserto concurren, al menos, dos circunstancias que no se pueden pasar por alto. Por un lado, que no hay ninguna disposición en las leyes que el apelante invoca que permita sostener su aplicación retroactiva, mientras que, por el otro, en numerosos casos en los que concurrían situaciones similares a las que se plantean en autos, el Estado Nacional abonó los servicios de la deuda al incluir a los tenedores de los títulos en alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos que se contemplaron en distintas normas, sin que interrumpiera el cumplimiento de tal obligación por el mero vencimiento del ejercicio fiscal o por la sanción de una nueva ley de presupuesto, tal como se comprueba en una gran cantidad de expedientes análogos en los que intervino este Ministerio Público Fiscal y actualmente se encuentran a consideración del Tribunal.
Esta conducta es demostrativa de que el apelante consideró que la inclusión del tenedor de un título entre las excepciones al diferimiento de los servicios de la deuda pública nacional no se ve modificada por nuevas leyes que contemplan otras modalidades de tratamiento y regulación de la deuda pública.
A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que a similares conclusiones arribó V.E. al pronunciarse en una causa sustancialmente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2450 
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