cabeza este pronunciamiento, con excepción del considerando 8", que quedará redactado en los siguientes términos:
"Que en línea con lo expuesto, cuadra añadir que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturálezá judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud, De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art.
115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816 ) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de madistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes causas P.1163.XXXIX "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004; "Acuña, Ramón Porfirio" —Fallos: 328:3748 -; "De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" —Fallos: 331:810 —; "Rodríguez, Ademar Jorge" —Fallos: 331:2156 -; "Rojas, Ricardo Fabián" —Fallos: 331:2195 -; "Trova" —Fallos:
332:2504 - y causa A.,936.XLV "Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario", sentencia del 1 de junio de 2010), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para varíar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario federal
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1793
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1793
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 585 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos