atribuciones exclusivas del consejo de la magistratura, cuando pretende imponerle la Causal por la cual debió promover la remoción de la magistrada investigada. Por el otro, porque la postulación desconoce uno de los contenidos esenciales de la garantía constitucional de defensa que la misma recurrente ha invocado en el sub lite en su favor, al proponer —conociendo ya el resultado adverso del enjuiciamiento- que se consume una grave violación a ese indisponible derecho que le asiste como enjuiciada, mediante la tardía pretensión de que el jurado de enjuiciamiento funde la remoción en una causal por la cual no fue acusada por el Consejo de la Magistratura y que, además, el propio órgano juzgador local consideró que no estaba probada, 11) Que, en definitiva, Rosa Elsa Parrilli fue imputada por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales legalmente contempladas —en las dos etapas del procedimiento político— para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones y ofrecimiento de prueba; su conducta fue evaluada con arreglo a los recaudos normativos exigidos y, tras esa valoración y calificación, fue destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Mires depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que la interesada voluntariamente introdujo ante la jurisdicción revisora del superior tribunal estadual, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causas "Torres Nieto" Fallos: 330:725 -; "Rodríguez, Ademar Jorge s/ presentación",
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1791
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1791
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 583 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos