Ley Fundamental", pero no fijó la movilidad correspondiente al beneficio jubilatorio, la ANSeS dedujo recurso extraordinario a fs. 111/113, que fue concedido a fs. 120.
Que la presentación del organismo previsional no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión apelada ni demuestra la existencia de un perjuicio claro y actual, pues el a quo se ha limitado a reproducir la doctrina de esta Corte en el referido precedente, en el que se resolvió que correspondía al Congreso Nacional legislar en un "plazo razonable" sobre la movilidad de las prestaciones, sin adelantar criterio ni fijar las pautas, mecanismos e índices" que deberían aplicarse, por lo que la alzada no se ha arrogado facultades legislativas ni se ha excedido en sus atribuciones, sin que tampoco se haya demostrado tergiversación de la doctrina del fallo citado, a cuyos "lineamientos" debía estarse según lo resuelto en la sentencia impugnada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto a fs. 111/113, concedido a fs. 120. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
EDUARDO MATIAS DE 1a CRUZ (PROCURADOR GENERAL
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
El recurso extraordinario interpuesto no satisface el recaudo de fundamentación autónoma, si la presentación carece de un relato apropiado y suficiente de los antecedentes más relevantes de la causa y de la descripción clara y precisa de los agravios originados en las graves irregularidades que atribuye al proceso de enjuiciamiento.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:810
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