334 Provincia no ha instrumentado ningún procedimiento de canje distinto al ya implementado oportunamente por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial... según el decreto 1579/02" (fs. 146).
Asimismo se informó que no resultaba posible "...determinar si los actores citados han ingresado al canje dispuesto por el decreto nacional 1579/02, dado que como se explica, los tenedores de títulos no se presentan personalmente, sino mediante una institución Financiera, y quien realiza el canje es el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial" (fs. 143 in fine).
87) Que los actores persiguen que se declare la inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 471/02, y de todas las normas que se dicten con posterioridad a la interposición de la demanda, en cuanto su aplicación compromete la amortización de los denominados "Certificados de cancelación de deudas de la Provincia de Misiones -—CEMIS- ley 3311", de los que dicen ser tenedores (v. fs. 14/29).
9) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad oilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576 ; 311:612 , 1974 y 2319; 317:1128 ; 323:1825 y 2097; 325:396 ).
10) Que el Tribunal ha admitido la posibilidad de que la acción de amparo tramite ante la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifiquen las hipótesis que justifiquen su promoción porque, de otro modo, en ciertas ocasiones, quedarían sin suficiente protección los derechos de las partes en supuestos donde fuera admisible la aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:851 ).
11) Que, establecido lo expuesto, es preciso recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 29, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:610
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