Solicitaron, por último, el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene ala provincia demandada depositar las sumas adeudadas en una cuenta judicial a nombre de autos y/o en cajas de seguridad de los bancos a tales efectos.
27) Que a fs. 56, el Tribunal declaró su competencia para conocer el caso en la instancia originaria, de conformidad con los términos del dictamen del señor Procurador General de fs. 52, y denegó la medida cautelar solicitada.
3") Que a fs. 72/90, el Estado Nacional presentó el informe del art. 8" de la ley 16.986.
Consideró, en primer lugar, que por imperio de la ley, la obligación que se reclama es actualmente inexigible, y sostuvo por las razones que adujo que la vía del amparo era improcedente. Advirtió en esa línea que el tema objeto de la acción que se intenta requiere un proceso de mayor amplitud de debate y prueba.
Observó que la normativa, que por esa vía se pretende atacar, forma parte integrante de una serie de normas relativas a la política macroeconómica de la Nación, la cual era objeto de análisis por parte de los organismos internacionales de crédito, por lo cual entendió que la presentación efectuada resultaba irrazonable y perjudicial a los intereses del país.
Afirmó, además, con cita del precedente de esta Corte in re "Prodelco" (Fallos: 321:1252 ), que los actores no alegaban ni habían logrado demostrar el perjuicio concreto ni el daño actual que la aplicación de las normas en cuestión les irrogaba, limitándose a expresar su disconformidad.
Argumentó que el mecanismo aplicado a partir de las normas dictadas resguardaba adecuadamente el derecho de propiedad de los demandantes.
Tras explicar con detalle el marco económico, institucional y jurídico en que se inscribe la emergencia y efectuar una serie de consideraciones acerca de la ley 25.561, entendió que las políticas implementadas a partir del dictado de los decretos 471/02, 644/02 y 530/03 no resultaban decisiones arbitrarias del gobierno nacional, sino que se enmarcaron en
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:606
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